DECRETO 16/2022, de 1 de febrero, de instalaciones juveniles y de modificación del Reglamento de campamentos juveniles, aprobado por el Decreto 203/2013, de 30 de julio
Con este decreto, se ha incidido con detalle en algunos aspectos de seguridad, como es el caso de las literas o las instalaciones para actividades de aventura,
dada la experiencia acumulada en los últimos años en esta materia.
Las granjas escuela y las aulas de naturaleza son variantes especializadas de las casas de colonias, con un valor educativo muy importante. Con el fin de fomentar el
crecimiento, facilitar la difusión y promover su uso, se ha optado por admitir la inscripción simultánea de una misma instalación juvenil como casa de colonias,
granja escuela y/o aula de naturaleza.
El Decreto se estructura en nueve capítulos. En este artículo vamos a recopilar la nueva normativa que aplica a las literas en campamentos, literas para albergues e instalaciones, los requisitos
generales de carácter técnico, comunes a todos los tipos de instalaciones, así como los requisitos específicos de carácter técnico a tener en cuenta a la hora de adquirir las literas a un proveedor.
Desde CENTRAL DE COMPRAS podemos asesorarles de forma gratuita y presupuestarles literas específicas para hostelería, así como la
nueva litera Europea), cumpliendo Normativa vigente como literas para instalaciones y reglamento de literas para campamentos, según DECRETO 16/2022, de 1 de febrero.
Capítulo V. Requisitos generales de carácter técnico Sección II. Aspectos técnicos generales
Artículo 30 Dormitorios. Iluminación natural y ventilación
30.1 Los dormitorios deben disponer de luz natural y de ventilación directa al exterior que garantice que se renueve el aire correctamente.
30.2 Sin perjuicio de lo que puedan establecer las ordenanzas municipales o metropolitanas aplicables a la instalación juvenil, se entiende que un dormitorio
dispone de ventilación directa al exterior cuando hay una o varias ventanas practicables que dan a un espacio al aire libre o a un patio o patio de luces
ventilado adecuadamente, en el que se puede inscribir un círculo de 3m de diámetro o en el que la ventana se encuentra situada a una profundidad máxima de 3m
desde su coronamiento.
30.3 La superficie mínima de aperturas al exterior para iluminación y ventilación debe ser igual a la doceava parte de la superficie útil del dormitorio.
30.4 Las ventanas deben disponer de un sistema eficaz que garantice el oscurecimiento del dormitorio durante las horas de descanso.
30.5 La distribución de las camas o de las literas dentro de cada dormitorio debe permitir siempre la apertura total de las puertas y las ventanas necesarias
para cumplir los preceptos de este Decreto. Hay que adoptar las medidas adecuadas para evitar los desplazamientos de las camas o de las literas que puedan
dificultar esta apertura.
Artículo 31 Dormitorios. Espacios y equipamiento
31.1 Cada persona usuaria debe disponer de un espacio individual para dormir, sea una plaza de cama o de litera, dotado, como mínimo, de un colchón con su respectiva funda de colchón, una almohada
y una manta, los cuales deben estar siempre en perfectas condiciones higiénicas. También debe disponer de un armario u otro espacio de dimensiones suficientes que
permita ordenar y depositar los efectos personales.
31.2 Cada persona usuaria debe tener, dentro del dormitorio, un espacio a su disposición destinado a depositar los pequeños objetos de uso más frecuente (ej. taquillas).
31.3 No puede haber ningún dormitorio con una superficie útil inferior a 5m². El cubicaje por persona puede ser inferior a 5m³ y la superficie útil mínima de suelo por cama
o litera es de 4m².
31.4 La altura libre de los dormitorios, medida sobre cualquier punto de la superficie útil, debe tener, como mínimo, un valor medio de 2,25m en edificios preexistentes
y de 2,50m en edificios de nueva construcción. Esta altura se debe medir desde el pavimento hasta la parte más baja del envigado, si procede.
31.5 En los dormitorios con alturas medias de entre 2,25m y 2,50m, únicamente se acepta que se coloquen camas. Si las alturas son iguales o superiores a 2,50m, se aceptan
literas.
31.6 En el caso de los dormitorios con techos inclinados o situados en mansardas (tipo de cubierta fácilmente identificable por sus característicos dos faldones), se acepta que se
coloquen camas en puntos con alturas comprendidas entre 1,90m y 2,50m, y literas en puntos con alturas comprendidas entre 2,25m y 2,50m, siempre que la altura media del dormitorio
sea como mínimo de 2,50m, que la altura libre en las cabeceras sea de 2,25m y 2,50m, respectivamente, y que se cumplan las determinaciones mínimas relativas al cubicaje por usuario
y a la superficie por cama o litera.
31.7 Con el fin de facilitar el acceso y garantizar, además, la separación higiénica necesaria entre las personas durante las horas de dormir, en las casas de colonias, las granjas
escuela y las aulas de naturaleza la distancia entre los laterales longitudinales de las camas o las literas no puede ser inferior a 50cm. En cambio, con respecto a los albergues
de juventud, se debe cumplir lo que dispone el artículo 48 de este Decreto (ver más abajo).
Con respecto a los extremos de las camas o literas, se admite que haya contacto entre los pies, pero no entre cabeceras ni entre cabeceras y pies, que deben mantener
la separación mínima de 50cm.
A pesar de lo especificado en este apartado, en todas las instalaciones juveniles se permite prescindir de la separación mínima obligatoria entre literas en caso de
que haya elementos separadores fijos, rígidos y opacos, que garanticen la higiene y la intimidad necesarias de las personas sin comprometer una renovación del aire
adecuada. En este supuesto, es necesario dejar libre para el acceso a las plazas de cama o litera un sector de uno de sus laterales, de una longitud mínima de un
metro, y mantener ante este sector la separación mínima reglamentaria con las otras camas o literas. Igualmente,
se pueden aceptar otras distribuciones específicas siempre que aseguren la intimidad, la salubridad y la higiene antes mencionadas.
31.8 Las literas deben ser rígidas, estables y seguras, no
deben tener aristas vivas y deben disponer de una escalera fija o fijada para acceder al somier superior.
Son obligatorias las barandillas de protección contra las caídas a todos los lados del somier superior que no estén adosados de forma permanente a una pared o tabique, y deben tener un diseño
y unas dimensiones que dificulten que las personas usuarias las puedan atravesar o franquear involuntariamente.
La pernoctación en la cama superior de las literas de los niños con una edad inferior a los seis años solo se permite si la protección contra las caídas está especialmente adaptada a las
dimensiones y al comportamiento de los niños de corta edad. Se entiende que una litera dispone de esta protección especial cuando:
a) las barandillas recorren todo su perímetro con excepción del punto de acceso.
b) tienen una altura mínima de 16cm a contar desde la superficie superior del colchón (altura mínima requerida tanto en barandillas como cabecero y piecero del lecho superior).
c) la separación entre barrotes o traveseros no supera los 9cm (separación requerida tanto en barandillas como cabecero y piecero del lecho superior).
d) los peldaños de la escalera están separados por 30cm como máximo.
e) el punto de acceso sin barandilla tiene una anchura máxima de 40cm y está situado en uno de los laterales, en la parte más próxima al pie del colchón.
Las literas abatibles, en caso de que haya, no deben ser manipulables por las personas usuarias. En ningún caso se aceptan literas de tres pisos¹.
Nota¹; DECRETO 16/2022, de 1 de febrero, de instalaciones juveniles y de modificación del Reglamento de campamentos juveniles.
31.9 En los dormitorios que tienen alturas superiores a 2,50m son aceptables soluciones constructivas o de distribución específicas, siempre que se respeten las
limitaciones que se determinan con respecto a la superficie útil, al cubicaje, a las condiciones higiénicas y a la prevención de caídas desde los niveles superiores.
Capítulo VI. Requisitos específicos de carácter técnico Sección II. Albergues de juventud
Artículo 48 Dormitorios
48.1 En los dormitorios de los albergues de juventud, la distancia entre los laterales longitudinales de las camas o las literas no puede ser inferior a 75cm, sin
perjuicio de poder aplicar las opciones que prevé el artículo 31.
48.2 Con el fin de evitar confusiones o conflictos entre personas usuarias, todas las plazas de cama o litera deben estar inequívocamente identificadas.